En los últimos meses, tanto el Gobierno como el resto de partidos conservadores del arco parlamentario, especialmente Ciudadanos (pero también Compromís en el País Valencià), tratan de modificar la condición de la custodia compartida (CC) en nuestro ordenamiento jurídico para hacer que sea la opción preferente en casos de separación, divorcio o nulidad. Para ello, estas fuerzas aducen el interés superior de la menor o el menor y su derecho a disfrutar en igualdad de la relación con sus dos progenitores, interés al que supuestamente se le daría mejor cumplimiento con esta fórmula jurídica.

A continuación, procedemos a emitir la posición política de Podemos al respecto de lo que consideramos una modificación legal innecesaria, altamente ideologizada desde premisas machistas, que bajo principios aparentemente justos y lógicos enmascara desigualdades e irresponsabilidades previas al momento de la separación, además de ignorar el complejo funcionamiento de la violencia machista en estas circunstancias. El presente documento repasa la situación legislativa de la guarda y custodia compartida en el ordenamiento jurídico del Estado, indica los problemas que presenta esta fórmula cuando no tiene lugar de mutuo acuerdo, analiza y responde a los argumentos conservadores en favor de esta práctica y, finalmente, señala la oposición del partido a la realización de esta modificación legal que pone en peligro los derechos de las mujeres y de sus hijas e hijos.

Debe señalarse, en primer lugar, que la guarda y custodia hace referencia al conjunto de derechos y obligaciones que nacen para el progenitor de su convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que ello implique un estatus jurídico privilegiado frente a la otra persona, dado que, en principio, ambas mantienen la patria potestad en la sentencia de divorcio, ese conjunto de derechos y deberes que lleva aparejada la protección integral, el desarrollo y el cuidado de los hijos e hijas.1

MARCO LEGAL Y PRÁCTICA JUDICIAL EN ESPAÑA

La CC se contempla en el artículo 92 del Código Civil y se introdujo mediante reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, a través de la siguiente redacción:

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.2

No obstante estas cautelas relativas al mutuo acuerdo, el punto 8 del artículo 92 del Código Civil señala: «Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». De esta forma se vulnera el criterio del acuerdo necesario entre las partes que se considera fundamental en la literatura médica y científica al respecto de la salud y el desarrollo emocional de esos niños y niñas. Desde entonces, y en base a este punto 8, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) la que ha ido consolidando la doctrina y creencia de que la CC es la fórmula «normal y deseable» de asignación de la guarda y custodia en casos de divorcio, como después se detallará.

En el plano legislativo, fue en 2014 cuando el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental y otras medidas a adoptar tras la ruptura de la convivencia,3 en el que «se realizan los cambios necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las preferencias por la custodia monoparental del sistema actual» y «se regula la guardia y custodia compartida como una medida que puede adoptar el juez, aun cuando no medie acuerdo entre los progenitores, si uno de ellos lo solicita o, excepcionalmente, si ninguno de ellos lo pide, siempre y cuando el interés superior de los hijos quede adecuadamente protegido». La modificación legal no llegó a efectuarse a pesar de la mayoría absoluta del Partido Popular y de que, a lo largo de 2013, el Pleno del Congreso había aprobado una moción que era consecuencia de la interpelación urgente efectuada por UPyD para modificar la legislación y hacer de la custodia compartida la solución legal preferente en casos de divorcio.4

Este anteproyecto contenía, como aspecto positivo, la mención explícita a que no se otorgaría la guarda y custodia, ni individual ni compartida, al progenitor contra quien existiese una sentencia firme por violencia machista o doméstica, y la concesión de régimen de estancia, relación y comunicación dependería de la gravedad del delito. En cuanto a los aspectos negativos, estaba la potestad del juez para otorgar la CC aunque ningún progenitor lo hubiese solicitado, ahondando en la aplicación del punto 8 del artículo 92 del código y en esa fórmula de CCI, siempre que se cumpliesen una serie de requisitos que, de aplicarse, no deberían entrar en conflicto con situaciones declaradas de violencia machista, desigualdad previa a la ruptura o mala relación entre ambos progenitores.

Parado el anteproyecto desde entonces, es en el plano judicial en el que se está produciendo el desarrollo y extensión de la CCI, así como la fundamentación legal a su favor de forma, en ocasiones, contraria a la doctrina constitucional. Conforme datos del Instituto Nacional de Estadística,5 en 2007 la CC se determinaba en 1 de cada 10 casos, mientras que en 2015 esto sucedía en 4 de cada 10, a pesar de que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, consagró la naturaleza excepcional de la CC sin acuerdo en su Fundamento Jurídico 5.º, señalando: «Situado en el contexto expuesto, no se puede dudar que […] es una norma de carácter excepcional […] porque la custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores. […] porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente solo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor».6

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo contradice este principio, pues, desde 2013, la Sala 1 mantiene que la CC es el sistema más beneficioso para el interés de hijas e hijos, lo considera «normal y deseable» y basa su argumento en que es un régimen que permite la efectividad del derecho que hijas e hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores. Así, por ejemplo, la sentencia 409/15, de 17 de julio, con cita de la sentencia 52/15 del TS, de 16 de febrero, parte de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, y señala que el artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos e hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea (sentencias 257/13, de abril; 200/14, de 25 de abril, y 576/14, de 22 de octubre, del TS).

Las fórmulas de aplicación de la CC son diversas, ya que la ley no establece plazos ni los tipos de custodia compartida, ni tampoco regula el uso de la vivienda habitual. Por tanto, son las partes, si es un divorcio de mutuo acuerdo, o bien el juez, si es contencioso, quienes establecerán la periodicidad en función del caso concreto y siempre en interés de las menores y los menores. Además, no existe en el Código Civil una lista de criterios que permita al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés de las menores y los menores en supuestos en los que existen discrepancias entre los progenitores. No obstante, en la práctica, incluso en el derecho comparado, se están utilizando los siguientes criterios:

  • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor o la menor y sus aptitudes personales.

  • Los deseos manifestados por los menores y las menores competentes.

  • El número de hijos e hijas.

  • El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas.

  • Que sean oídos las menores y los menores, cuando tengan suficiente juicio.

  • Los deseos expresados por las menores y los menores.

  • El respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.

  • Los acuerdos adoptados por los progenitores.

  • La ubicación de sus respectivos domicilios, así como sus horarios y actividades.

  • El resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a las menores y los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Consideramos que se produce una contradicción entre la doctrina del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Constitucional que podría ser objeto de inconstitucionalidad en tanto que las normas de competencia recogidas en el artículo 117.3 de la Constitución se estarían rompiendo, al no darse aparente cumplimiento en este caso al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

En el plano autonómico hay variabilidad en la legislación, pues existen CC. AA. que permiten designar la CC como medida preferente (tal es el caso de Aragón, País Valencià, Cataluña, Navarra y País Vasco) y otras que se ciñen a su condición constitucional de excepcionalidad. En la práctica no parecen seguirse los criterios establecidos por el propio Tribunal Supremo para el otorgamiento de la CC cuando la solicita uno solo de los progenitores, citados anteriormente como práctica habitual de derecho comparado, sino que los operadores judiciales actúan de forma arbitraria y subjetiva, lo que perjudica gravemente a las menores y los menores.

En nuestro contexto inmediato europeo, somos el único Estado que impone judicialmente la CC, práctica que un país vecino como Francia tuvo que retirar de su ordenamiento jurídico tras observar las consecuencias psicológicas negativas que tenía este régimen para las menores y los menores cuando se prescribía de forma forzosa y sin acuerdo entre los progenitores.

PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE LA CCI

La consideración de «normal y deseable», es decir, de «preferente», de la CC entraña una serie de problemas relativos al bienestar de las menores y los menores que, supuestamente, se desea proteger, además de ser susceptible de incurrir en desigualdad y discriminación en función de la relación previa al divorcio de ambos progenitores (asunto que se agrava de forma radical cuando media una relación de violencia machista con o sin condena en firme). Se entiende que la elección del régimen de custodia debe decantarse por el que resulte más favorable para ese interés de la menor o el menor (sentencias 154/12, de 9 de marzo, y 261/12, de 27 de abril, del TS) e, idealmente, debe aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial o de la pareja, para garantizar a la vez que tanto el padre como la madre puedan seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad que, de forma general, ambos conservan en la sentencia de divorcio, y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos e hijas. Resulta obvio que la CC exige un alto grado de entendimiento entre la pareja separada y que, si esta se otorga a petición de parte y no por consenso, pone por encima los deseos del padre o de la madre en detrimento de ese supuesto interés de la menor o el menor.7

Se argumenta que la CC trata de forma igualitaria a ambos progenitores, pero esta enunciación abstracta de la igualdad ignora que existe, de facto, una fuerte desigualdad social entre mujeres y hombres en lo que respecta a los cuidados de hijas e hijos. Esto es fácilmente comprobable con las estadísticas relativas a las bajas, excedencias o reducciones de jornada que tienen lugar en el ámbito del empleo: por poner un solo dato, a lo largo del 2015, las bajas por maternidad fueron disfrutadas por el 94,1 % de las madres, por oposición al 5,9 % de los padres que pidieron y disfrutaron del permiso parental.8 Nuestra sociedad mantiene una carga desigual y discriminatoria de las tareas reproductivas y de cuidado sobre las mujeres durante el matrimonio, de forma que pretender establecer un trato igualitario cuando se rompe la unión discrimina a las mujeres que ya estaban en situación de desventaja socioeconómica y cultural antes del divorcio.

Además de ese falso abstracto de igualdad previa a la ruptura de la pareja que esconde la fundamentación de la CCI, esta reviste un especial riesgo en casos de violencia machista, sea esta conocida o no por el operador judicial al que se le otorga esa potestad de imponer la CC. A menudo esta opción de guarda es empleada como un chantaje en los procesos de separación que, en un alto porcentaje, enmascaran situaciones de violencia machista que no se denuncian como tales y se resuelven a través del divorcio. Se puede dar la circunstancia de que, si esta situación de violencia no es conocida mediante denuncia, el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre para proteger a sus hijas e hijos confiera la custodia al maltratador.

En el peor de los casos, si la justicia desconoce o desoye la situación de violencia machista previa a la separación, puede llegarse al extremo del asesinato de los hijos e hijas, asunto por el que el Estado español ha recibido una condena en firme de la ONU en el caso de Ángela González Carreño, que interpuso más de cincuenta denuncias para evitar que su hija se viera con su padre ante el riesgo, trágicamente confirmado, de que este finalmente atentara contra ella y la asesinase, como así ocurrió.9 En aquellos casos en que, además, no hay forma de que los operadores judiciales conozcan la situación de violencia machista porque no hay denuncia, aumenta el riesgo de que la normalización de la CCI atente contra el interés superior de las menores y los menores, además de contra su integridad y la de la madre, que seguiría padeciendo las consecuencias de esa violencia machista a través de sus hijas e hijos.

Si nos atenemos a la protección del interés superior de la menor o el menor y los problemas observados por la imposición de la CC tanto en nuestro país como en el entorno cercano (significativamente Francia, que revisó su marco legal para abandonar la fórmula de la CCI ante esos efectos negativos), detectamos los siguientes incumplimientos o situaciones de riesgo para la protección de ese interés:10

  • Trastornos en el comportamiento debidos al sentimiento de abandono que pueden experimentar las menores y los menores con respecto a la madre, especialmente con menos de seis años, aunque los problemas de conducta se siguen detectando entre los siete y ocho años conforme a la experiencia estudiada en Francia.

  • Traslado de los niños y niñas de un domicilio a otro, lo que les provoca sensación de ser considerados «cosa», en tanto que no tienen un único espacio de referencia, pues no se suele tomar la solución frecuente de que sean los progenitores quienes se desplacen al domicilio en el que permanece la menor o el menor de forma estable.

  • Disparidad de criterios educativos si no existe un consenso claro entre ambos progenitores, lo que provoca en edades tempranas, las de formación de la conciencia y el aprendizaje, una disociación permanente del modelo que se debe cumplir.

  • Empleo de las menores y los menores como amortiguador de problemas de comunicación entre ambos progenitores si estos no tienen una buena relación y emplean a los niños y niñas como «correo»; acaban siendo quienes median en la tensión familiar.

  • Aumento del litigio cuando la CC es impuesta y desata conflictos legales que dificultan aún más la adaptación de las menores y los menores a su nueva situación vital tras la ruptura de sus progenitores.

Para que la CC respete el interés superior y no se den las situaciones anteriormente descritas, además de no existir ningún atisbo de violencia machista, debería aplicarse de forma tajante la doctrina del mutuo acuerdo e impedir que se dé la CCI por mandato judicial, a petición de parte, sin que ese acuerdo mutuo esté garantizado. No obstante, en los tribunales no se están considerando relevantes ni irrelevantes esas relaciones entre progenitores para aplicar la CC, tal como muestra la sentencia, de 22 de julio, fundamento jurídico 4.º, que considera que no es necesario mantener una buena relación entre progenitores, sino que esta simplemente no perjudique a las menores y los menores, perjuicio que debe demostrarse mediante prueba en sede judicial. Esta prueba no siempre es de fácil consecución, pues normalmente durante las vistas de custodia tanto la madre como el padre actúan conforme a pautas dadas por su defensa que pueden no revelar la verdadera naturaleza de su relación tanto en cuanto al mutuo acuerdo y la capacidad de consenso como al hecho de que no se dice verdad sobre la carga de cuidados y responsabilidad de los menores y las menores previa a la separación, de forma que esa CCI acaba implicando a la abuela paterna o a personal contratado como cuidadoras de los niños y niñas, en lugar de al padre.

Además de ese mutuo acuerdo, la CC no puede concebirse como justa o garante de la igualdad sin la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas previa al divorcio, conforme señala el artículo 68 del Código Civil, en el que se indica que los cónyuges deben «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo». Si no se puede demostrar el cumplimiento de esta responsabilidad compartida, la igualdad previa a la separación, no puede imponerse una falsa igualdad en la guarda y custodia posterior: la petición de la CC es muchas veces una estrategia procesal para conseguir medidas favorables generalmente al padre no corresponsable, como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y el no tener que pagar una pensión alimenticia.

En los países de nuestro entorno, incluso cuando los progenitores llegan al acuerdo al respecto de una CC, antes de conceder este régimen se vigila que se cumplan determinadas premisas relacionadas con la buena relación entre progenitores (divorcio no traumático), con la asunción sin conflicto por parte de los hijos e hijas, con la absoluta corresponsabilidad previa a la ruptura y con que las pautas educativas y la relación con cada progenitor sean idénticas. En casos como el francés, se indica una edad mínima, los siete años, para poder establecer este régimen.11 La vigilancia de las situaciones de violencia machista que no se dirimen por la vía penal, sino por la civil, al optar las mujeres por la separación sin interponer denuncia por violencia de género, deben ser especialmente tenidas en cuenta a través de evaluaciones cualificadas que eviten las cifras de niñas y niños asesinados por el padre durante el régimen de visitas o el tiempo correspondiente de su custodia, así como el mantenimiento de la situación de violencia sobre la madre.

POSICIÓN DE PODEMOS

Dadas las especiales características que se requieren, de forma ideal, para que una custodia compartida sea eficaz, basadas fundamentalmente en el mutuo acuerdo, la cordialidad y la buena relación entre los progenitores (asuntos estos en absoluto generales en los procesos de divorcio o separación), así como en el proyecto común en cuanto a valores educativos y pautas de vida para la educación de sus hijas e hijos, Podemos considera que la custodia compartida debe seguir teniendo el carácter excepcional que sanciona el Tribunal Constitucional, y que en ningún caso un operador judicial puede imponerla por exigencia única de una de las partes o sin que estas la soliciten por consenso; lo deseable es que se conceda a petición de ambos progenitores y tras comprobar que, efectivamente, existe entendimiento, cordialidad y coherencia educativa con respecto al bienestar y futuro desarrollo de sus hijas e hijos.

Esta excepcionalidad se apoya también en el hecho de que son escasos cuantitativamente los padres que asumen la crianza en igualdad con las madres a tenor, por ejemplo, de las bajas por paternidad y maternidad o de la comparación del número de horas dedicadas a los trabajos de cuidado y reproductivos en los hogares españoles, conforme revelan año tras años los datos del Instituto Nacional de Estadística. De este modo, no puede pretenderse el establecimiento de un régimen de custodia «compartida» cuando antes de la separación no se han compartido la carga de los cuidados, las tareas domésticas o la crianza. Finalmente, considerar como «normal o deseable» y dictar de forma «preferente» sentencias de divorcio con este régimen de guarda y custodia es una irresponsabilidad en un país en el que muchas separaciones ocultan situaciones de violencia machista que no se denuncian como tales, lo que pone en riesgo tanto a las madres como, especialmente, a los hijos e hijas, reconocidos como víctimas de la violencia de género en nuestro ordenamiento jurídico, y cuyo interés superior y bienestar se pondrían en peligro.

ALGUNAS RESPUESTAS A LA MOCIÓN DE CIUDADANOS Y OTROS ARGUMENTOS TRADICIONALES DEL ESPECTRO CONSERVADOR

La reciente ofensiva legislativa de Ciudadanos por imponer la CC como forma preferente de guarda y custodia en procesos de separación y divorcio se fundamenta en falacias que involucran la falsa noción de igualdad abstracta ya señalada y también una idealización de las relaciones familiares aplicadas al supuesto interés superior del menor. Señalan así que el «derecho a la igualdad» se expresa «en el derecho de los niños a gozar de sus progenitores en igualdad», obviando que no siempre antes del divorcio se dan condiciones de igualdad en ese disfrute, a tenor de la brecha de trabajo reproductivo y de cuidados que existe en España. Además, citan la Carta Europea de los Derechos del Niño, que recoge la obligación de los progenitores de «compartir los deberes y responsabilidades sobre la educación» de niñas y niños para fundamentar que se otorgue la CC, sin tener en cuenta la ya señalada desigualdad en el reparto de los cuidados previa a la ruptura de la pareja.

Ciudadanos también incurre en confusión terminológica cuando habla de que mantener la «potestad conjunta» es la mejor forma de que la menor o el menor se relacionen de forma «estable con ambos padres», pues ya se ha señalado que, salvo casos muy excepcionales, ambos progenitores mantienen la patria potestad, algo diferente a la guarda y custodia que se circunscribe a la convivencia y sus obligaciones, no a la responsabilidad general que se tiene para con la hija o el hijo y su bienestar. Se amparan para ello en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, pero ignoran la del Constitucional, un órgano de rango superior en nuestro ordenamiento jurídico, que tiene en cuenta la necesidad de mutuo acuerdo y de corresponsabilidad previa y no se engaña al respecto de una concepción de la igualdad abstracta y no contrastable con la realidad material de la sociedad española.

De una forma que tildamos ideológicamente de tramposa, la diputada de Ciudadanos Melisa Rodríguez Hernández señaló en el Pleno del 17 de mayo de 2017 que si no se apostaba por la CCI, se incurría en desigualdad de género, obviando que esta ya existe en la mayoría de las parejas del Estado en tanto que forma parte estructural de nuestro sistema productivo y de empleo, y limita la libertad y la igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de su vida. En un giro tradicional de la retórica conservadora, las medidas que corrigen desigualdades de partida en favor de las mujeres se dan la vuelta y se arrojan como medidas que «discriminan al hombre», sin tener en cuenta que la situación previa no es en absoluto de igualdad y que precisamente las políticas públicas feministas inciden en la modificación de las condiciones de partida y en la desaparición del privilegio patriarcal. La diputada aludía también a la novela Anna Karenina, retorciendo una de sus citas más celebradas para apelar a la responsabilidad de las parejas que, si eran iguales en los momentos felices, debían ser iguales también en el momento de la separación. La desafortunada cita literaria ignora, como se viene reiterando, la condición abstracta e ideal de esa igualdad o de esa felicidad fuera del texto de las leyes.

Fue Clara Campoamor quien, reflexionando precisamente sobre la honda desigualdad legal que existía en los códigos españoles de los años veinte para las mujeres casadas, sometidas al esposo y sin condición independiente de sujetos jurídicos plenos indicó que el legislador tiende a los abstractos y a las idealizaciones, y estos explotan confrontados con la realidad material y social de un pueblo. En una conferencia pronunciada en 1928, dijo: «La ley confía, que ya es confiar, en la bondad, en la previsión y en la honestidad del sexo masculino tanto como desconfía de la actuación, la capacidad adquisitiva y la prudencia e inteligencia de la esposa, y cuando quiebran esas halagadoras esperanzas, que algunas veces quiebran, ella queda indefensa en esa hipótesis, tan inoperante como la que formularon los legisladores del año doce cuando clavaron en la Constitución que todos los españoles serían justos y magnánimos»12. Podemos aboga por no introducir en nuestra legislación «halagadoras esperanzas» que camuflan discriminación, desigualdad y, en ocasiones, violencias con el falso argumento del interés de las menores y los menores, que esconde en realidad la preferencia por el deseo paterno y materno, y obvia la necesidad absoluta de acuerdo y buena relación entre las partes. Nos oponemos a la custodia compartida impuesta.

Secretaría de Feminismos Interseccional y LGTBI de Podemos

Lunes, 12 de marzo de 2018


12 Campoamor, C.: El derecho de la mujer, Madrid, Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, 2007, p. 85.